El Consejo de Estado
explicó que la pensión de jubilación de los empleados del Congreso amparados
por el régimen de transición no se encuentra sujeta a un tope máximo.
Así lo señaló la Sección Segunda al analizar el caso de una
exempleada del Senado que demandó los actos administrativos del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), en los que se niega
la reliquidación de su pensión.
La demandante señaló que laboró al servicio del Congreso por
más de 20 años, siendo el Senado la última entidad a la que prestó sus
servicios, por lo que solicitó que se tengan en cuenta todos los factores
salariales a que tiene derecho para la reliquidación de su pensión y que,
además, se declare que ese monto pensional no está sometido a ningún tope
máximo.
Fonprecon respondió la demanda argumentando que al momento de
liquidar la pensión de la accionante se aplicó el tope legal vigente para la
adquisición del derecho pensional, el cual está fijado en 20 salarios mínimos
por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.
La Sección Segunda, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez
Aranguren, explicó que, aunque la pensión de jubilación fue reconocida en plena
vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permitiría en principio predicar la
fijación del tope en 20 salarios mínimos, debe destacarse que la situación de
los empleados del Congreso en régimen de transición encuentra regulación
particular, en cuanto a edad, tiempo de servicio, cotizaciones y monto, en el
Decreto 2837 de 1986, que no determina para estos casos tope pensional alguno.
“Se puede concluir que la pensión de jubilación de los
empleados del Congreso, amparados por el régimen de transición, no se encuentra
sujeta a límite alguno, ello de la mano de lo dispuesto por el artículo 2° del
Decreto 314 de 1994 -reglamentario del artículo 18 de la Ley 100 de 1993-, que
de manera expresa indica que las limitaciones que contempla no se aplicarán a
los servidores públicos con derecho a una pensión superior de acuerdo con leyes
preexistentes”, indica la sentencia.
La Sala ordena que se tenga en cuenta la prima semestral como
factor para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión jubilatoria
de la demandante.