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sábado, 18 de agosto de 2012

REGIMEN ESPECIAL…PENSION PARA PERIODISTAS


PROYECTO DE LEY DE PENSIONES PARA PERIODISTAS
“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones, previsto en las leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónense los siguientes artículos nuevos a la Ley 797 de 2003, así:
Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:
Las personas amparadas por las normas del capítulo II, Régimen Especial de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas, artículo 9º y siguientes del Decreto 1281 de 1994, con vigencia prorrogada por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, podrán acceder a las mismas si a 28 de julio de 2003 tenían cuatrocientas sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas.
Artículo nuevo, que será el 23 B de la ley, así:
Cuando las personas previstas en el artículo anterior cumplan con las semanas de cotización mínimas exigidas podrán acceder a la pensión especial de periodista así cumplan la edad exigida en el Decreto 1281 de 1994 con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003.
Artículo 2º. Adiciónense dos parágrafos al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con los siguientes textos:
Parágrafo 5º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de periodistas:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad que se disminuirá en un (01) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000) sin que la edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 6º. La definición de periodista no obedece de manera restrictiva a la labor que se cumple única y exclusivamente en un medio de comunicación social, ni mucho menos a una jerarquía en particular desplegada por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada inherente a la profesión, propia del fiel sentido reconocido por la sociedad, existiendo libertad probatoria para su demostración, según el principio de la realidad sobre las formas constitucionalmente consagrado.
Parágrafo 7°. Para efectos del reconocimiento de la pensión especial de periodista, el tiempo de cotización a considerar es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista, bien en el sector privado, como en el público, con las certificaciones de ley correspondiente, sin importar el régimen al que se estuvo vinculado. Siempre dando aplicación a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental conforme al artículo 228 de la Constitución Política, al pro homine y la favorabilidad y condición más favorable en materia laboral.
Artículo 3°. El presente régimen de que trata esta ley, no se pierde por el simple hecho de haberse cambiado el trabajador del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual o viceversa.
Artículo 4º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

POR SOLICITUD DE MUCHOS ESTAMOS HACIENDO PRESENCIA NUEVAMENTE

Después de cinco meses de estar ausente este importante medio de comunicación en redes, y   a solicitud de muchos lectores hemos decidido ...