PROYECTO DE LEY DE PENSIONES PARA PERIODISTAS
“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones, previsto en las leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónense los siguientes artículos nuevos a la Ley 797 de
2003, así:
Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:
Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:
Las personas amparadas por las normas del capítulo II, Régimen Especial
de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas,
artículo 9º y siguientes del Decreto 1281 de 1994, con vigencia prorrogada por
el régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003,
podrán acceder a las mismas si a 28 de julio de 2003 tenían cuatrocientas
sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas.
Artículo nuevo, que será el 23 B de la ley, así:
Cuando las personas previstas en el artículo anterior cumplan con las
semanas de cotización mínimas exigidas podrán acceder a la pensión especial de
periodista así cumplan la edad exigida en el Decreto 1281 de 1994 con
posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003.
Artículo 2º. Adiciónense dos parágrafos al artículo 9º de la Ley 797 de
2003, con los siguientes textos:
Parágrafo 5º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión
especial de periodistas:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad que se disminuirá
en un (01) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil
(1.000) sin que la edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo
33 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 6º. La definición de periodista no obedece de manera
restrictiva a la labor que se cumple única y exclusivamente en un medio de
comunicación social, ni mucho menos a una jerarquía en particular desplegada
por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada inherente a la
profesión, propia del fiel sentido reconocido por la sociedad, existiendo
libertad probatoria para su demostración, según el principio de la realidad
sobre las formas constitucionalmente consagrado.
Parágrafo 7°. Para efectos del reconocimiento de la pensión especial de
periodista, el tiempo de cotización a considerar es el que se acredite como
desempeñado en la actividad de periodista, bien en el sector privado, como en
el público, con las certificaciones de ley correspondiente, sin importar el
régimen al que se estuvo vinculado. Siempre dando aplicación a los principios
de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental conforme al
artículo 228 de la Constitución Política, al pro homine y la favorabilidad y
condición más favorable en materia laboral.
Artículo 3°. El presente régimen de que trata esta ley, no se pierde por
el simple hecho de haberse cambiado el trabajador del régimen de prima media
con prestación definida al de ahorro individual o viceversa.
Artículo 4º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.