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lunes, 23 de septiembre de 2019

POLITICA EN SEVIDORES PUBLICOS




Participación en política de contratistas de prestación de servicios. Radicación ' 20149000024062 del 11 de febrero de 2014.
Respetado señor, reciba un cordial saludo:

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona natural que tiene contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad del Estado, puede participar en reuniones de carácter político, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El articulo 127 de la Constitución Politica, modificado por el artículo 1% del Acto Legislativo 02 de 2004, prescribe que:

“(...) A tos empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sín perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se fes aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (...)”
A su vez, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS. prescribe que, a los empleados del Estado les está prohibido:
“A los empleados del Estado les está prohibido:
1.         Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2.         Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación O movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio O imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3.         Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
“Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5, Aducir razones de "buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.o
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.”

El articulo 40 de la Ley 996 de 2005 prevé:

“Sanciones. incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.” a 

Conforme lo expuesto, los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; por tal razón, ningún empleado público podrá intervenir en politica, hasta tanto el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá su participación. :

De otra parte, el Artículo 48, numerales 39 y 40, de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, determina como conductas que constituyen faltas gravísimas para los servidores públicos, sancionables con destitución e inhabilidad general. “Utifizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de tos derechos previstos en la Constitución y la Ley” y “Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política O influir en procesos electorales de carácter político partidista.”

El artículo 422 del Código Penal, Ley 599 de 2000, (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) considera como típica del delito “Intervención en politica” la conducta de:

“El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer 0 perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.”

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a los servidores públicos les está prohibido utilizer el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio  de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, así como utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa O campaña política o infiuir en procesos electorales de carácter político partidista.

Tampoco pueden acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política ni difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación O movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública.

Por su parte, acerca de la calidad o naturaleza del vínculo del contratista con el Estado, le informo lo siguiente:

Constitución Política consagra sobre los servidores públicos:

“Art 123- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
Ley 80 de 1993: Por fa cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contempla en sus articulos 2 y 32:

"ARTICULO 20. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

“20. Se denominan servidores públicos:
a)       Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo O Sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.

b)       Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.”

ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la volunta d, así como Jos que, a título enunciativo, se definen a continuación:

 3. Contrato de prestación de servicios:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuendo dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

“Tú sirves a tu pais, nosotros te servimos a ti" Casrera 6 No. 12-62, Bogotá, D.C., Colombia e Telélono: 334 4080/87 e Fax: 341 0515 e Linea gratuita 018000 917 770 Código Postat: 111711. Internet weww.datp.gov,co e Email: webmasterfWdafp.gov.oy

El Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Mayo 10 de 2001, Radicación No. 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, señaló:

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios O ' cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomia de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben “asignación” en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.”

Por su parte el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección primera. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Vargas Ayala, en fallo del veintidós (22) de noviembre dé dos mil doce (2012), se refirió a la calidad de los contratistas en los siguientes apartes del fallo, a propósito del estudio de la responsabilidad que asumen los contratistas: : “La Corte Constitucional, en efecto, en sentencias en las cuales se ha referido a la deducción de responsabilidad penal y a la aplicación de la ley disciplinaria los contratistas del Estado cuyas consideraciones estima la Sala son perfectamente aplicables al tema objeto de estudio, ha precisado que éstos, como sujetos panticulares, no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado y que solo para algunos efectos como la aplicación del régimen penal o disciplinario- se “asimila” el particular al servidor público en tanto y en cuanto que, en virtud del contrato, dicho particular asuma el ejercicio de una función pública.

3.7. Las razones precedentes obligan a un cuidadoso examen de la situación atinente a la responsabilidad de los contratistas, : Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés O utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública.

Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente fos cametidos públicos a ella asignados.

En ese sentido, el contrato de prestación de servicios es una de las formas excepcionales y temporales a través de la cual los particulares pueden desempeñar funciones públicas, y su fin es satisfacer necesidades especiales de la Administración que no pueden estar previstas en la planta de personal. De igual forma de acuerdo con el fallo citado los contratistas de prestación de servicios no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Las normas que definen a los servidores públicos, no le otorgan al contratista la calidad de servidor público pero si se le considera como un particular que puede llegar a cumplir :
Funciones públicas, con el fin de derivar de allí especial responsabilidad en materia de contratación.
En consecuencia, conforme a lo anotado el contratista de prestación de servicios, al conservar su calidad de particular al contratar con el Estado, no le aplican las prohibiciones o restricciones contempladas en la normativa para la participación en politica por parte de los servidores públicos.
El anterior concepto se imparte en los términos del articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
 Directora Jurídica


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